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Jurispludencias legislativas sobre delitos contra la libertad sexual (página 2)


Partes: 1, 2, 3

4.1 Llegislación sobre violencia
sexual en América Latina. Cuadro resumen actualizado al
año 2014

País

Fecha

Norma/Materia

Observaciones/Medidas/Normativas
posteriores

Argentina

1999

Ley 25.087 que modifica el Código Penal
(Título III) de delitos contra la honestidad por
delitos contra la integridad sexual.

Bolivia

1997

1999

Ley 1678. Modificaciones al Código Penal
sobre delitos de violencia sexual.

Ley 2033 de protección a víctimas de
delitos contra la libertad sexual.

Brasil

2001

2004

2005

Ley 10.224 a través de la cual el asedio
sexual pasa a ser un delito tipificado en el Código
Penal.

Ley 10.778 que establece la notificación
obligatoria de los casos de violencia contra la mujer que
fueron atendidos tanto en servicios de salud
públicos como privados.

Ley Nº 11.106 que modifica e incorpora
artículos al Código Penal en materias de
delitos sexuales, lenocinio y tráfico internacional
de personas.

Se incluye la violencia contra la mujer tanto
física, sexual y sicológica que ocurra en el
ámbito doméstico (estupro, violación,
malos tratos, abuso sexual) o en la comunidad
(violación, abuso sexual, tortura, malos tratos de
personas, tráfico de mujeres, prostitución
forzada, asedio sexual laboral o en instituciones
educacionales o de salud, etc.).

Se derogan también artículos que
eximían de responsabilidad penal por matrimonio de
la víctima con el violador.

Colombia

1997

2002

2005

2006

Ley 360 sobre Delitos contra la Libertad Sexual y
la Dignidad Humana.

Ley Nº 747 que hace reformas y adiciones al
Código Penal.

Ley 985 que modifica el art. 188-A del
Código Penal y tiene como objeto adoptar medidas de
prevención, protección y asistencia necesaria
para garantizar el respeto de los derechos humanos de las
víctimas o posibles víctimas de la trata de
personas.

Ley 1010 sobre medidas para prevenir, corregir y
sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el
marco de las relaciones de trabajo.

Modificada por la Ley 599 de 2000, aumenta las
penas para delitos sexuales y consagra como agravante el
hecho que la conducta se cause sobre el cónyuge,
conviviente o con quien se haya procreado un
hijo.

Entre ellas lo relacionado con la
ampliación del delito de Trata de personas y el
aumento de la pena, incluyendo agravantes como ser menor de
edad, o en contra de la cónyuge, pareja o pariente o
compañero permanente o pariente.

Se establece la pena mínima de 13
años y la máxima de 23 años de
prisión para la persona que capte, traslade, acoja o
reciba una persona dentro del territorio nacional o hacia
el exterior con fines de explotación. Se establece
la adopción de estrategias y medidas de
prevención contra la trata de personas. Se crea un
sistema nacional de información que será un
instrumento de recolección, procesamiento y
análisis de información estadística y
académica relativas a las causas,
características y dimensiones de este
delito.

Costa Rica

1995

1999

Ley Nº 7.476 contra el hostigamiento sexual
en el empleo y la docencia.

Ley Nº 7.899 que reforma el Código
Penal, Título III sobre delitos sexuales.

Modifica, adiciona y sanciona delitos de
violación, estupro, abusos sexuales, relaciones
sexuales remuneradas con menores de edad, proxenetismo,
trata de personas, producción y difusión de
pornografía.

Chile

1999

2005

Ley 19.617. Modifica el Código Penal en
materia de delitos sexuales.

Ley Nº 20.005 que tipifica y sanciona el
acoso sexual, introduciendo modificaciones en el
Código del Trabajo.

Se establece que las relaciones laborales
deberán siempre fundarse en un trato compatible con
la dignidad de la persona. Es contrario a ella la conducta
de acoso sexual, entendiéndose por tal el que una
persona realice en forma indebida, por cualquier medio,
requerimientos de carácter sexual, no consentidos
por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su
situación laboral o sus oportunidades de
empleo.

Ecuador

1998

Ley 105. Enmiendas al Código Penal en
delitos de violencia sexual. Se sanciona al acoso sexual
definido como solicitar favores de naturaleza sexual
prevaliéndose de una situación de
superioridad laboral, docente o análoga.

En 1997 por Resolución Nº10.697 del
Tribunal Constitucional se declaró la
inconstitucionalidad del primer párrafo del art. 516
del Código Penal que sancionaba la homosexualidad y
suspendió sus efectos.

El Salvador

1998

2003

2004

Reforma del Código Penal. Definición
del delito de violación sexual y tratamiento a
delitos de violencia sexual.

Reformas al Código Penal. Decreto Nº
210

Reformas al Código Penal. Decreto Nº
457

Se incluyen normas sobre acoso sexual (realizar
conductas indeseadas por quien las recibe que implique
tocamientos u otras conductas inequívocas de
naturaleza sexual).

Reforma y adiciones a los delitos sexuales y
definición del delito de trata de
personas.

Referidas a la explotación sexual
comercial. Incluye agravantes al delito de trata de
personas.

Guatemala

1997

2005

Decreto 79-97. Entre los delitos de acción
pública "dependientes de instancia de parte", se
incluye el estupro, el incesto, los abusos deshonestos y la
violación de mayores de 18 años.

Decreto 14 – 2005: Reforma el Código Penal
en su artículo 194.

Los acuerdos de paz contemplaron que se incluya el
acoso sexual como delito y considerarlo agravado cuando la
víctima sea mujer indígena.

Define el delito y las penas relativas a la trata
de personas.

Honduras

1997

2005

Código Penal. Enmiendas y adiciones en el
tratamiento de los delitos de violencia sexual.

Decreto Nº 234-2005: Reformas al
Código Penal

Se incluyó delito de acoso sexual. La
violación sexual fue definida como delito de orden
público.

Se reforman delitos sexuales y se adicionan los
delitos de explotación sexual comercial.

México

1989

Reforma al Código Penal (norma federal),
incrementa la sanción para el delito de
violación; define el concepto de "cópula" y
tipifica la violación impropia.

1990 Código Penal del Distrito Federal,
tipifica el hostigamiento sexual como conducta cometida por
cualquier persona que posea una relación de
autoridad sobre las víctimas.

Nicaragua

2006

Reformas al Proyecto de Nuevo Código Penal
(en proceso).

En discusión en la Asamblea Nacional
Legislativa han sido tipificados los delitos de abuso
sexual, acoso sexual, explotación sexual comercial,
promoción del turismo con fines de
explotación, proxenestismo, rufianería, trata
de personas con fines de esclavitud y exlotación
sexual.

Panamá

2004

Ley Nº 16 que dicta disposiciones para la
prevención y tipificación de delitos contra
la libertad sexual y modifica y adiciona artículos a
los Códigos Penal y Judicial.

En el Capítulo IV define y establece
sanciones para los delitos de trata sexual y turismo
sexual.

Paraguay

1997

Ley Nº 1.160 que reforma el Código
Penal. Contempla modificaciones que se refieren a los
delitos contra la autonomía sexual y tipifica el
delito de acoso sexual y el de trata de
personas.

Perú

1991

2003

2006

Nuevo Código Penal. Modifica el tratamiento
a delitos de violencia sexual.

Ley 27.942 de Prevención contra el
Hostigamiento sexual.

Ley 28.704 que modifica artículos del
Código Penal relativos a los delitos contra la
libertad sexual.

Ley 26.770. Modifica la disposición del
Código Penal que eximía de pena al violador
por matrimonio con la víctima (1997).

Ley 27.055. Modifica artículos del
Código de los Niños y Adolescentes y del
Código de Procedimiento Penal, derechos de las
víctimas de violencia sexual (1999).

Ley 27.115. Establece acción penal
pública para el delito de violación y otros
contra la libertad sexual (1999).

Se considera hostigamiento o chantaje sexual a la
"conducta física o verbal reiterada de naturaleza
sexual no deseada y/o rechazada, realizada por uno o
más personas que se aprovechan de una
posición de autoridad o jerarquía o cualquier
otra situación ventajosa, en contra de otra u otras,
quienes rechazan estas conductas por considerar que afectan
su dignidad así como sus derechos
fundamentales".

Eleva las penas privativas de libertad para los
casos de violación sexual, violación a
persona en estado de inconciencia o en la imposibilidad de
resistir, violación de persona bajo autoridad o
vigilancia.

Puerto Rico

1979

1997

1998

1998

Ley 6. Añadió la Regla 154 de
Procedimiento Criminal. Prohibe que en cualquier
procedimiento por el delito de violación o su
tentativa se admita evidencia de la conducta previa o
historia sexual de la perjudicada o evidencia de
opinión o reputación acerca de esa conducta o
historial sexual para atacar su credibilidad o para
establecer su consentimiento, a menos que existan unas
circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia
es relevante.

Ley 28 (1997). Crea el Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra
Menores.

Ley 2 (1998). Enmienda del Código Penal en
materia de delitos sexuales y maltratos de menores de
edad.

Ley 3 (1998). Prohibe el hostigamiento sexual
contra las y los estudiantes de escuelas públicas y
privadas. Garantiza el que tengan el derecho de realizar
sus estudios, libres de la presión que constituye el
hostigamiento sexual en las instituciones de
enseñanza.

Mediante R.C del S. 2471 (1976) se asignó a
los Departamentos de Ginecología, Obstetricia y de
psiquiatría de la Escuela de Medicina de la
Universidad de Puerto Rico dinero para la creación
de un Centro de Ayuda a Víctimas de Violación
con servicios de prevención, tratamiento y
rehabilitación a las víctimas de este
crimen.

Ley 123 (1994). Prueba de Corroboración
Enmienda la Regla 154 de Procedimiento Criminal, Juicio.
Elimina el requisito de Prueba de Corroboración en
un proceso por el delito de violación o tentativa de
cometerlo, cuando de la prueba surja la existencia de
relaciones amistosas o amorosas o íntimas con el
acusado.

Dispone que el término prescriptivo de la
acción penal por delitos sexuales y de maltrato
contra menores de edad será de 5 años si la
víctima es mayor de 21 años al momento de
cometerse el delito y en los casos en que la víctima
sea menor de 21 años, 5 años a partir de la
fecha que la víctima haya cumplido esa
edad.

Ley 16 (1998). Enmienda las reglas de evidencia.
Establece los procedimientos y normas a seguir en cuanto a
evidencia que alegue conducta constitutiva de hostigamiento
sexual.

Ley 38 (2006). Enmienda el art. 2 de la Ley
Nº 3, disponiéndose que los organismos
reguladores tengan la responsabilidad de velar por la
adopción de la política pública sobre
hostigamiento sexual en las instituciones de
enseñanza.

República Dominicana

1997

2003

Ley 24-97. Tipifica los delitos de Violencia
Doméstica, Acoso Sexual e Incesto.

Ley 137-03 sobre el tráfico ilícito
de migrantes y trata de personas.

Define delito y sanciones a la trata de personas y
al tráfico ilícito de migrantes, así
como de las circunstancias agravantes y sobre la asistencia
y protección a las víctimas y otras
medidas.

Uruguay

2005

2006

Ley 17.861 que aprueba la Convención de las
Naciones Unidas contra la delincuencia organizada y sus
protocolos complementarios para prevenir, reprimir y
sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y
niños.

Ley 17.938 que deroga el artículo 116 que
establecía la extinción del delito o de la
pena por el matrimonio del ofensor con la ofendida, en los
delitos de violación, atentado violento al pudor,
estupro y rapto.

(Fuente: Giulia Tamayo. "Balance regional y
desafíos sobre el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia". CLADEM. Lima, Perú. 2000

Acceso
carnal

De acuerdo con el contenido del Código el acceso
carnal hay que entenderlo como la penetración del pene en
erección a través de la vagina, dando lugar a lo
que clásicamente se ha llamado coito vaginal.

Uno de los elementos materiales que da nacimiento al
delito de agresión sexual es el coito entre varón y
mujer, debiendo entenderse como tal, a los efectos de este
delito, la penetración del pene en la cavidad vaginal, no
siendo necesario que sea completa ni prolongada, no que haya
eyaculación de semen en el interior de la
vagina.

Aunque a los efectos jurídicos no existe
diferencia entre el coito desflorador es decir realizado en mujer
virgen y un coito realizado sobre mujer ya desflorada, las
diferencias en los signos anatómicos propios de estas
distintas clases de cópula obligan a estudiar por separado
los correspondientes, de modo particular a la desfloración
y los comunes a todo coito, que serán los únicos
que se encontraran en el coito en mujer desflorada.

Signos de desfloración: en las mujeres
vírgenes, es decir, que no han tenido ninguna
cópula carnal, existe en la línea de unión
vulvovaginal una especie de membrana incompleta que se extiende
hacia el centro del orificio estrechando su luz; dicha membrana
se conoce con el nombre de hímen. Dada su consistencia
habitual, esta membrana es desgarrada al verificarse las primeras
relaciones sexuales, constituyendo el signo capital de la
desfloración.

Morfología del
hímen.

La importancia de este elemento obliga a un conocimiento
más particularizado.

La conformación del hímen es muy variable.
No obstante, se pueden referir casi todas sus variedades a uno de
los tres tipos siguientes:

  • a) Hímen semilunar. Llamado
    también falciforme, tiene la forma de una media luna o
    de la hoja de una hoz, de concavidad inferior, cuyo borde
    convexo ocupa, según los casos, la mitad, los dos
    tercios a las tres cuartas partes del orificio vaginal. Sus
    dos extremos o astas se pierden insensiblemente a derecha q
    izquierda, aunque no es raro que se hallen casi en contacto
    por delante y en la línea media, constituyendo un
    tránsito hacia el tipo siguiente.

  • b) Hímen anular. El hímen anular
    o circular tiene, como indica su nombre, la forma de un
    diafragma con un agujero. Este orificio puede ocupar el
    centro o estar situado en un punto más o menos
    excéntrico. La anchura del anillo es variable y en los
    casos extremos mínimos queda reducido a un sencillo
    rodete.

  • c) Hímen labiado. Se compone de dos
    partes laterales o labios, separadas una de otra por una
    hendidura central anteroposterior. Cuanto más larga
    sea esta, tanto mas móviles son los labios himeneales
    que pueden llegar a flotar libremente en la entrada de la
    vagina en los casos extremos, con los que las relaciones
    sexuales pueden realizarse sin experimentar desgarro
    alguno.

  • d) Anomalías. Han sido descritas algunas
    variedades hímenes atípicos, entre los que
    deben recordarse los siguientes:

  • Hímen biperforado. Presenta dos orificios,
    iguales o desiguales, yuxtapuestos transversalmente y
    separados entre si por una tirilla central. A menudo esta
    disposición coincide con una vagina doble o
    tabicada.

  • Hímen cribiforme. El orificio único ha
    sido sustituido por una serie de orificios diseminados por la
    superficie de la membrana himeneal, que ofrece el aspecto de
    una criba.

  • Por último, "de algunos hechos perfectamente
    comprobados resulta que congénitamente puede falta por
    completo el hímen, hecho de grandísima
    importancia que siempre deberá tener presente el
    médico forense cuando tenga q dictaminar acerca de si
    una mujer ha contraído o no relaciones
    sexuales."

Cualquiera que sea la forma del hímen, se
distinguen en él dos bordes, uno adherente a la vagina con
la que se continúa y el otro libre y que circunscribe el
orificio de la membrana. Este orificio rara vez es uniforme,
estando a menudo festoneado irregularmente o dentellado, y
algunas veces aparece dividido en múltiples franjas, que,
de ignorar esta disposición, pudieran creerse el resultado
de desgarros del hímen. Esta disposición en franjas
se observa con preferencia en hímenes labiados.

Desfloración

En cuanto a los signos propios de la desfloración
deben señalarse los siguientes:

  • a) Desgarro del hímen. El paso del pene
    en erección durante el coito distiende el hímen
    mas allá de su límite de elasticidad y tiene
    lugar, normalmente, su desgarro. Este desgarro va
    acompañado de un grado discreto de dolor y de una
    pequeña hemorragia, caracteres muy variables
    según la constitución de la mujer, pero que
    nunca alcanzan proporciones considerables, si no hay una gran
    desproporción entre las partes anatómicas o una
    considerable brutalidad en la realización de la
    cópula, caso en que se producen, además,
    lesiones vulvovaginales.

El número y situación de los
desgarros del hímen dependen de la forma de éste,
lo que ha permitido distinguir dos variedades:

  • Desgarros típicos. Son los que adoptan una
    localización y un número habitual que, para las
    distintas formas de hímen, son:

  • El hímen anular que suele desgarrase en
    cuatro puntos, dos a cada lado y simétricos entre
    sí.

  • El hímen semilunar que se desgarra en dos
    puntos laterales que dejan un colgajo intermedio a nivel del
    refuerzo de la columna vaginal posterior.

  • El hímen labiado que se desagarra
    comúnmente en las comisuras unas veces sólo en
    la posterior, pero otras en ambas, y aún en ocasiones
    en la parte media e los labios himeneales.

Para describir la localización de los desgarros
suele utilizarse como referencia una esfera horaria, que se
superpone idealmente al contorno himeneal, indicando el
número de la hora a que corresponda la localización
del desgarro.

  • Desgarros atípicos. Aunque no se trata de una
    regla absoluta parece evidente por las observaciones de los
    autores clásicos que las localizaciones de los
    desgarros se sitúan con la mayor frecuencia en los
    puntos indicados. Por lo tanto, toda localización y/o
    número diferentes dan lugar a un desgarro
    atípico, en la mayor parte de los casos explican la
    atipia de los desgarros las diferencias en la forma, dureza y
    elasticidad de la membrana. Todos los autores están de
    acuerdo en que las variaciones en el número y
    localización de los desgarros carecen de
    significación diagnóstica.

La profundidad del desgarro llega
comúnmente hasta el mismo borde de inserción del
hímen, este dato es de importancia, pues permite
distinguir los desgarros de los arañazos y divisiones
incompletas, que se producen raramente en la desfloración
y son más bien característicos de otro tipo de
agresión. De la misma manera, después de la
cicatrización de los desgarros, tiene un gran
interés para diferenciarlos de las muescas
congénitas, que nunca llegan a alcanzar el borde de
inserción de la membrana.

El desgarro aparece al principio con los caracteres de
una herida mucosa, con los bordes rojos, sangrantes, tumefactos,
más o menos desiguales. La herida evoluciona con rapidez
hacia la cicatrización, aunque en algunos casos se produce
una ligera supuración. Los bordes del desgarro cicatrizan
por separado, es decir, no se sueldan jamás, por lo que no
se reconstituye en su integridad la forma anterior de la
membrana, la cual, por consiguiente, queda ya dividida desde
entonces en un número mayor o menos de colgajos, llamados
carúnculas himeneales.

La cicatrización tiene lugar en un plazo de 3 o 4
días, muy raramente un proceso inflamatorio – supurativo
retrasa este período, habiendo señalado Tardieu
casos excepcionales en que la cicatrización tardó
15 a 20 días. Una vez cicatrizada la herida, los bordes
quedan ligeramente engrosados, pero sin una formación
fibrosa evidente, y su aspecto ya no sufre ninguna
modificación ulterior. Por ello se distinguen los
desgarros reciente, es decir, que no han llegado aún a la
fase de cicatrización completa, lo que indica que su data
de producción es de menos de 4 días en los casos
ordinarios, de los desgarros antiguos, o sea ya cicatrizados,
cuya antigüedad con seguridad es superior a 4 días,
pero en los que ningún carácter permite precisarla,
y ellos tanto si se produjo hace 15 días, 15 meses o 15
años.

Valoración médico – legal del desgarro
del hímen
. El desgarro del himen es el signo
anatómico de la desfloración. Pero tiene algunas
limitaciones que es preciso tener en cuenta. Ante todo, la
exploración del himen debe realizarse en determinadas
condiciones para que conceda resultados positivos: la mujer debe
ser colocada en posición ginecológica, con las
rodillas dobladas y los muslos fuertemente separados; en estas
condiciones, disponiendo de una buena iluminación, se
cogen ambos labios mayores, sobre los que se ejerce una suave
tracción hacia delante, al mismo tiempo que se le pide que
"empuje" como en un esfuerzo de defecación. Así se
dilata el orificio vulvaginal y se despliega la membrana del
himen. El examen se completa con ayuda de una sonsa y, cuando se
dispone de ello, da un buen resultado la utilización de un
glaister-keen o varilla de vidrio que lleva una esfera luminosa
en su extremo que permite pasarlo por el borde interno del himen
y así observarlo por transiluminación, se puede
recurrir en casos difíciles al empleo de la colposcopia y
de la colpofotografía para el examen del himen.

Es igualmente necesario recordad que ciertos himenes,
por su elasticidad, pueden resistir el primer coito y aun los
sucesivos, de modo que su integridad no se opone a que haya
tenido lugar la cópula. El examen del himen, comprobando
su resistencia ala dilatación, se hace necesario en estos
casos: si el himen no es dilatable y esta integro, debe excluirse
la violación.

A su vez, el desgarro del himen, salvo cuando es
reciente, no siempre es fácil de distinguir de las muescas
congénitos, puesto que existe para el primero
formación de verdadero tejido cicatrizal. Las reglas para
este diagnostico pueden resumirse así:

  • Los desgarros auténticos llegan siempre hasta
    el borde adherente de la membrana, mientras que las muescas
    no interesan todo el espesor del himen.

  • Las muescas suelen ser varias, disponiéndose
    simétricamente y adoptando un contorno redondeado; los
    desgarros tienen su localización típica, el
    contorno es anguloso y están separados por incisiones
    abruptas.

  • Como en la cicatrización de los desgarros no
    hay pérdida de sustancia, si aproximamos sus borde, se
    consigue que se adapten de forma casi perfecta,
    reconstruyendo la morfología primitiva del himen; por
    el contrario, los segmentos comprendidos entre muescas
    congénitas no puedes hacerse coincidir, por lo que
    existe siempre entre ellos una solución de
    continuidad

Estos caracteres no son absolutos, pero su
análisis permite, en la mayoría de las ocasiones,
un diagnóstico diferencial. Algunos autores han propuesto
el examen del himen en la oscuridad con la ayuda de la luz de
Word, que resaltaría diferencias cromáticas entre
el tejido cicatrizal y el natural en los casos de desgarro,
mientras no acusaría ninguna diferencia en las muescas
congénitas.

Por último, las lesiones y desgarros himeneales
pueden obedecer a causas distintas de cópula. Algunas
observaciones antiguas señalan que ciertas soluciones de
continuidad del himen ligadas con procesos ulcerosos fueron
confundidas con huellas de violación (vulvitis aftosa,
ulcerosa o diftérica); el examen cuidadoso permite
reconocer su naturaleza, por lo que actualmente no se describen
casos de estos errores. Más común es la duda entre
rupturas de himen de origen traumático, consecutivas a
caídas sobre objetos contundentes que puedan actuar sobre
los genitales, y verdaderos desgarros producidos por el coito. En
cambio, no se admite que los ejercicios violentos sean capaces de
producir lesiones de himen. De la misma manera, existe acuerdo en
que las maniobras onanistas llevadas a cabo por el mismo sujeto
no conducen jamás al desgarro del himen. Otra cosa sucede
con los tocamientos realizados con los dedos y objetos
extraños que introducidos con cierta violencia, son
capaces de producir desgarros del himen y aun otras lesiones
genitales.

  • b) Lesiones genitales. Además del
    desgarro himeneal, en determinadas circunstancias pueden
    producirse otras lesiones genitales durante el coito
    desflorador. Dichas lesiones obedecen en su producción
    a dos causas: la desproporción entre los
    órganos sexuales masculino y femenino, o la brutalidad
    con que se haya realizado la cópula. Con mas
    frecuentes en las niñas que en la mujer adulta y, en
    los casos extremos, consisten en roturas o desgarros que
    interesan el periné, el tabique rectovaginal o incluso
    los fondos de saco vaginales. La enormidad de estas lesiones,
    a menudo origen de la muerte, hacen explicable que se
    produzcan si no se trata de criminales sádicos. En las
    mujeres adultas las lesiones genitales distintas del desgarro
    del himen son raras y apenas pasan de erosiones o ligeros
    desgarros perineales.

Teniendo en cuenta que el desarrollo anatómico de
las partes es proporcional a la edad, podemos distinguir, por lo
que respecta a las lesiones genitales, las siguientes
eventualidades:

  • En las niñas menores de seis años el
    coito es anatómicamente imposible, pues el
    ángulo subpúbico es aun muy agudo,
    constituyendo una verdadera barrera ósea.

  • En las niñas de seis a once años ya es
    posible la cópula, pero las dimensiones de los
    genitales son tan reducidas que la penetración del
    pene de un adulto lleva aparejada la rotura del periné
    o incluso del tabique rectovaginal, lesiones tan graves que
    el violador rara vez llega a producirlas sino es un
    degenerado o un sádico.

  • De los once a la edad núbil se produce la
    ruptura del himen y son ligeras, si es que existen, las otras
    lesiones genitales.

  • En las vírgenes adultas las lesiones son
    excepcionales.

Por ello, debe concluirse que las lesiones de las
vías genitales son mas frecuentemente originadas por la
mano o cuerpo extraños aunque por al acceso carnal, si
bien también pueden ser debidas a lesiones accidentales de
caída o choque.

  • c) Signos biológicos. Después de
    la primera cópula, el organismo femenino reacciona con
    ciertas modificaciones humorales de interés
    médico -legal. Se trata de reacciones de
    técnica compleja, cuya constancia no ha sido aun
    confirmada. Tiene un valor negativo exclusivamente, puesto
    que su ausencia significa que la mujer no ha tenido ninguna
    otra cópula carnal (virginidad biológica); en
    cambio, el resultado positivo indica la realización
    anterior del coito, pero no su número ni su
    antigüedad. Estaría indicado en caso de comprobar
    desgarros himeneales de los que se sospeche, o se alegue, que
    se han producido accidentalmente, por traumatismo, con
    exclusión de toda cópula.

  • d) Entre los signos biológicos se ha
    propuesto: la comprobación de la presencia en el suero
    de anticuerpos espermatóxicos mediante una
    reacción de desviación del complemento, que
    aparecerían poco después del primer coito; la
    reacción es poco constante y de técnica
    delicada. También se han descrito modificaciones del
    punto isoeléctrico del suero después de la
    desfloración.

Se ha demostrado la presencia en el plasma seminal del
hombre y otros mamíferos así como en el conejo, de
un antígeno procedente de las vesículas seminales,
que reviste en forma de fina película el espermatozoide.
Ha sido denominado por ello antígeno de revestimiento del
espermatozoide (SCA). El espermatozoide testicular no lo posee,
pero cuando ha quedado revestido por el antígeno en la
vesícula seminal, ya no es posible eliminarlo, el SCA
posee una intensa capacidad de inmunización, siendo
posible obtener por este medio anticuerpos con un elevado grado
de especificidad, tanto de especie como de órgano. La
reacción antígeno -anticuerpo puede demostrarse por
técnicas de inmunofluorescencia, fijación de
complemente y hemoaglutinación pasiva (hematíes
tratados con SCA obtenido del plasma seminal se revisten de una
fina capa de antígeno, y en esas condiciones son
aglutinados por los anticuerpos anti-SCA)

Las reacciones inmunológicas del SCA son tan
sensibles que la presencia de plasma seminal en la vagina y en
los genitales externos de la mujer puede ser reconocida varios
días después de haber tenido un único coito.
Aunque se trata de técnicas altamente especializadas,
tenemos aquí una vía que, con ulteriores mejoras y
comprobaciones, puede permitir un diagnostico biológico
del coito con fines forenses.

Signos generales a todo coito
vaginal

Cuando la cópula tiene lugar en una mujer ya
desflorada, no existen huellas himeneales del coito. En tal caso
los únicos signos que evidencias cópula son las
huellas generales que ésta deja, comunes también al
coito desflorador, pero que no son constantes u cuya
valoración exige gran prudencia:

  • a) Presencia de esperma en los genitales
    femeninos. Se demuestra mediante técnicas propias para
    la identificación de las manchas espermáticas.
    Tiene este signo el inconveniente de que sólo es
    factible su comprobación en los exámenes
    precoces. Si ha transcurrido algún tiempo, aun puede
    recurrirse a la investigación de machas de esperma en
    las ropas de la víctima o en el lugar del hecho,
    aunque su valor demostrativo siempre es menos concluyente
    (posibilidad de que las prendas manchas procedan de otra
    persona). Debe recordarse también en la
    valoración de este signo que las maniobras
    impúdicas (tocamientos con el pene) pueden dar lugar a
    una eyaculación ante portan, incluso con
    penetración de semen en la vagina, aunque no haya
    habido violación en sentido estricto.

  • b) Presencia de pelos pubianos o genitales.
    Aunque no siempre pueda recurrirse a este signo, su
    interés es considerable, pero deben extenderse los
    exámenes a la victima y al inculpado para tratar de
    encontrar pelos procedentes de uno de ellos sobre el otro. De
    otra parte, las dificultades para el diagnóstico
    individual y topográfico de los pelos son apreciables
    y solo pueden ser vencidas por peritos altamente
    calificados.

  • c) Contagio de enfermedades de
    transmisión sexual. Además de constituir un
    grave problema médico-legal de ser una prueba en
    potencia de la relación sexual.

El tema de las enfermedades de transmisión sexual
se ha complicado en gran manera en los últimos 20
años, con la demostración de nuevas entidades
clínicas susceptibles de contagiarse por esta vía.
Ante todo debe recordase las infecciones gonocócicas de
localización uretral, vaginal y anorrectal, no raramente
debidas a contactos homosexuales. Hoy se destaca así mismo
la importancia de las uretritis y vulvovaginitis no
gonocócicas, debidas al contagio por tricomonas, clamidas,
ureaplasmas, etc. Siguen en importancia numérica las
tripanosomiasis y en especial la sífilis con sus variadas
manifestaciones clínicas, así como el chancro
blando producido por heamophylus ducreyi. También son
transmitidas por vía sexual algunas parasitosis, cono la
escabiosis y la pediculosis, a las anteriores deben
añadirse diversas infecciones víricas trasmitidas
por vía sexual, entre las que debe mencionarse el herpes
genital, los condilomas acuminados, las debidas a CMV y el
linfogranuloma venéreo o inguinal, así como las
diversas formas de hepatitis (A, B, no A no B) con frecuencia
transmitidas por contagio sexual. Con todo, el mayor dramatismo
por su creciente incidencia y la gravedad de su curso corresponde
a las infecciones por retrovirus, concretamente el HTLV-III,
origen del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA),
que con gran frecuencia dará lugar a infecciones
oportunistas y a cánceres secundarios: sarcoma
hemorrágico idiomático secundario (sarcoma de
Kaposi) y linfomas de evolución desfavorable.

Su comprobación en la victima exige,
inexcusablemente, el examen del inculpado para ver si este
`padece la infección y la fase en la que se encuentra. En
cualquier caso, al valorar este signo hay que tener siempre en
cuenta que el contagio venéreo puede deberse a un intento
de violación o atentado pederástico no consumados,
o a maniobras impúdicas (tocamientos con el pene) sin
cópula, o proceder de un contagio "inocente", por causas
ajenas a todo lo delictivo.

  • d) Fecundación. El embarazo de la
    víctima de una violación constituye un signo
    precioso. No debe olvidarse la posibilidad de una falsa
    denuncia y establecer si la data del embaraza coincide con la
    fecha que se alega que tuvo lugar el coito.

Por otra parte, múltiples observaciones
atestiguan la posibilidad de la fecundación sin coito
completo (coito vulvar o vestibular), de modo que la
fecundación tampoco sería demostrativa, en
términos absolutos, de la violación en sentido
jurídico.

Juicio crítico.

El estudio de los distintos signos propios de la
cópula debe servir, ante todo para ser muy prudentes en
las conclusiones cuando los resultados del examen sean dudosos o
solamente se comprueba algunos de los signos, faltando los
restantes. En la mayoría de las ocasiones, sin embargo,
resulta posible decidir si ha habido desagarro himeneal cuando la
víctima era virgen, pero siempre será prudente que
el perito redacte su conclusión de una forma similar a
ésta: "El himen presenta desgarros análogos a los
que produciría la penetración de un cuerpo
rígido y duro, tal como un pene en
erección"

La cópula en la mujer desflorada es de mucho mas
difícil diagnóstico, dadas las salvedades expuestas
para los signos correspondientes; el médico debe limitarse
a señalar su presencia, correspondiendo al juez decidir
sobre su mecanismo de producción.

CIRCUNSTANCIAS ETIOLÓGICAS DE LAS AGRESIONES
SEXUALES

Para que el acceso carnal, la penetración anal o
bucal y la penetración de objetos constituyan
agresión sexual, han de tener lugar una serie de varias
circunstancias etiológicas, concretamente señaladas
en el texto legal, que dan lugar a diferentes variedades
delictivas (genérica y agravada), a cuyo estudio pasamos a
continuación.

  • Violencia

Es la intención, acción u omisión
mediante la cual intentamos imponer nuestra voluntad sobre otros,
generando daños de tipo físico, psicológico,
moral o de otro tipo. [[1]]

Las violencias físicas que llegan a vencer la
resistencia de la víctima constituyen la forma más
frecuente e importante de atentar contra la libertad sexual
cuando se trata de una víctima de edad adulta.

La violencia debe entenderse como el uso de la fuerza
física que actúa sobre el cuerpo de la
víctima, cuando es suficiente e idónea para
conseguir el fin propuesto.

Se plantea aquí la cuestión de la
resistencia que opone el sujeto pasivo: no se requiere
que sea desesperada; basta con que sea real y decidida, y que
exteriorice inequívocamente la voluntad de la
víctima contraria a la realización del acto sexual.
Entre la aplicación de la fuerza y el acceso carnal debe
existir una relación de causa-efecto, que llega a doblegar
la voluntad de dicha víctima.

Este uso de fuerza da lugar, en muchas ocasiones, a
lesiones tan evidentes que no plantean problemas durante el
reconocimiento y posterior valoración médica. Pero
en ocasiones no da lugar a lesiones o éstas son de poca
trascendencia, lo que nos permite decir que no es necesario, para
que se cumplan las condiciones del delito, el hallazgo de dichas
lesiones. Habría que diferenciar, en este sentido, entre
las lesiones que han sido llamadas "necesarias" para la
realización del delito y aquellas que no lo son y que no
tendrían por objeto doblegar la voluntad de la
víctima, sino que encontrarían su razón de
ser en otros factores: como el sadismo, el ánimo
vejatorio, la venganza, suprimir a la víctima,
etc.

Hablaremos un poco más acerca del sadismo. Este
término deriva gracias al Marqués de Sade, es un
personaje de la vida real que nació en Francia y
vivió de 1740 a 1814, su obra fue censurada durante
años y en ella refleja la rebelión del hombre
contra la sociedad de su tiempo. El marqués de Sade inicia
una vida escandalosa a partir de 1768 en donde el criado del
marqués le consiguió a una prostituta de
aproximadamente 30 años, llevándola ante su amo y
éste la ató de las manos y azotó, la mujer
se logró escapar por una ventana y lo denunció a la
policía. En 1772 surgió otro gran escándalo
cuando el marqués azotó a unas prostitutas y las
drogó posteriormente, fue encarcelado por 13 años y
se dedicó a escribir sus fantasías como
contestación a las cartas de amor que su esposa le
mandaba. El sadismo es una parafilia que consiste en transgredir
lo prohibido y ocasionar dolor a la persona que se posee, y todo
esto debido a un miedo inconsciente a ser castrado. El sadismo es
un método para obtener la excitación y el placer
sexual inflingiendo dolor o humillación a la pareja, por
el contrario el masoquismo consiste en obtener el placer sexual a
través de sufrir dolor o humillación.

Estas dos parafilias por lo general se encuentran
juntas, pero siempre predomina una, llamándose
sadomasoquismo. Este término también deriva del
Marqués de Sade y de Leopold Von Sacher-Masoch un
novelista austriaco que escribía sobre el tema.

En muchas personas sádicas sexuales hay
antecedentes de trastornos mentales, historia de haber sufrido
abuso sexual o alteraciones hormonales entre otras.
[[2]]

La violencia da lugar a la producción de diversas
lesiones en la víctima, cuya comprobación por el
perito médico objetiva la existencia del delito. Tales
lesiones pueden recaer en los órganos genitales. Pero
otras veces radican fuera de los órganos genitales; sus
móviles más corrientes y la naturaleza de las
lesiones son:

  • 1. Vencer la resistencia de la
    víctima
    . Consisten en equimosis y arañazos
    en brazos y muñecas, miembros inferiores por encima de
    las rodillas, parte superior de los muslos, ambos lados de la
    cadera y hombros, y omóplatos. También se
    pueden producir contusiones y heridas contusas en cuello y
    cabeza, por ser éstos una localización
    altamente intimidante por vivenciarse tales lesiones como de
    grave amenaza para el sujeto.

  • 2. Acallar los gritos de la
    víctima
    . Para esto se hace presión sobre
    el cuello hasta que se produzcan síntomas de asfixia o
    se obturen los orificios respiratorios, fundamentalmente la
    boca. Se producen así estigmas ungueales en cuello,
    boca, nariz y resto de la cara.

  • 3. Suprimir la víctima. Con el
    fin de que no pueda dar testimonio del crimen de que ha sido
    objeto ni de su autor. Las modalidades de este atentado son
    muy variadas: tentativas de estrangulación,
    sumersión, heridas por instrumentos cortantes,
    inciso-punzantes o contundentes, o de cualquier otra
    naturaleza, dando lugar a las correspondientes clases de
    lesiones.

  • 4. Satisfacer la pasión
    sádica
    . Y en este sentido la variedad de lesiones
    que se pueden encontrar es muy diversa.

Además encontramos, al igual que en otras
variedades de atentado sexual, lesiones de significación
erótica, como son sugilaciones de diversas localizaciones
y hematomas, erosiones, excoriaciones y lesiones por mordeduras
localizadas en zonas erógenas.

Cuando el reconocimiento es precoz, la
demostración de las violencias físicas propias del
uso de la fuerza, a través de las lesiones que producen,
no suele plantear mayores dificultades. El perito hará el
diagnóstico y valoración médico-legal de
dichas lesiones.

Uno de los fines de este diagnóstico es el de
excluir falsas alegaciones en cuanto al origen de las lesiones e
incluso de autolesiones que después se pretenden pasar
como prueba de las violencias condicionadoras de la
violación. El perito médico-legal debe tener
presente que en este campo, como en los otros, de la Medicina
Legal, cabe la posibilidad de falsas denuncias.

En esta valoración deberán tomarse en
consideración situaciones concretas especiales, en las que
existe una evidente violencia sin que queden huellas en forma de
lesiones. Así sucede cuando una determinada circunstancia
impide defenderse a la víctima, con lo que el violador
domina con facilidad su resistencia, con muy escaso uso de
fuerza. Por ejemplo: El caso de una joven aldeana que acababa de
hacer un montón de hierba, envolviéndolo luego en
una tela. Entonces se echó hacia atrás,
acostándose prácticamente sobre el fardo, a fin de
pasar los brazos por los tirantes de la tela para levantarlo. En
este momento fue sorprendida por un individuo, que la
violó sin que pudiera poner la menor
resistencia.

  • Intimidación

Por lo que respecta a la intimidación debe
entenderse como una amenaza de palabra o de obra de causar un
daño injusto, posible y presente, que infunde miedo en el
ánimo de la víctima y que ha de revestir la
suficiente entidad para vencer su resistencia. Es decir, se trata
de una amenaza eficaz, frente a una persona más o menos
vulnerable. Señalaba Villanueva que, a su juicio, lo
importante, más que la amenaza en sí, es la forma
en que la víctima la vivencia. En cualquier caso, la
amenaza debe estar ligada al acceso carnal, también por
una relación de causalidad.

Lo más normal es que la intimidación no
deje estigmas en la víctima o que, si existen, sean
mínimas. Ahora bien, en ocasiones un hallazgo
médico, como puede ser la existencia de excoriaciones o
simples erosiones a nivel cervical o precordial, indicadoras del
roce superficial de una navaja o de la presión ejercida
por los dedos, puede tener gran trascendencia desde el punto de
vista médico-legal por señalar la existencia de una
acción altamente intimidatoria.

Debemos insistir, con todo, en que la inexistencia de
lesiones traumáticas no puede justificar, en modo alguno,
que se descarte la posibilidad de que efectivamente haya tenido
lugar una agresión sexual.

  • Circunstancias agravantes

El Código Penal establece un aumento de la pena
cuando el delito contra la libertad sexual se realice bajo
determinadas circunstancias, a saber:

  • 1. Que la violencia o intimidación
    ejercidas revistan un carácter particularmente
    degradante o vejatorio.

  • 2. Que los hechos se cometan por tres o
    más personas actuando en grupo.

  • 3. Que la víctima sea una persona
    especialmente vulnerable por razón de su edad,
    enfermedad o situación.

  • 4. Cuando el delito se cometa
    prevaliéndose de su relación de parentesco, por
    ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por
    adopción o afines de la víctima.

  • 5. Cuando el agresor haga uso de medios
    especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o
    cualesquiera de las lesiones previstas en el Código
    Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por
    la muerte o lesiones causadas.

Si concurren dos o más de las anteriores
circunstancias, las penas se impondrán en su mitad
superior.

Entre estas circunstancias agravantes las comprendidas
en los números 1,2 y 4 quedan fuera de la competencia del
médico perito, mientras que las incluidas en los
números 3 y 5 tienen un sustrato biológico que
puede ser objeto de una valoración médico-legal.
Limitándonos a estas últimas pueden hacerse los
siguientes comentarios:

  • 1. La edad. En redacción del
    Código y en lo que se refiere a las agresiones
    sexuales no se especifica una edad concreta (como pasaba
    antes en la violación y como sigue pasando en la
    actualidad en lo que se refiere a los abusos sexuales), pero
    aún a pesar de ello el médico perito
    podrá ser requerido alguna vez para determinar la edad
    de la presunta víctima de un agresión sexual si
    no existe documento auténtico (inscripción del
    nacimiento en el Registro Civil) que la acredite.

  • 2. La enfermedad. Por lo que se
    refiere a la especial susceptibilidad en razón de la
    existencia de una enfermedad, cabe suponer que el legislador
    quiere hacer referencia a aquellas situaciones que suponen
    una especial limitación de la víctima en cuanto
    a sus posibilidades de defensa, lo que sucedería, por
    ejemplo, en casos de paraplejías, tetraplejías,
    otras afecciones neuromusculares, etc. En cualquier caso se
    trata, desde nuestro punto de vista, de la realización
    de un diagnóstico clínico, correspondiendo al
    juzgador el establecimiento de si ese proceso en concreto,
    con las particularidades que presente en la víctima,
    la hace o no especialmente susceptible.

  • 3. Medios peligrosos. Finalmente por
    lo que se refiere a la aplicación de medios
    especialmente peligrosos susceptibles de causar la muerte o
    las lesiones mencionadas en el Código Penal, se trata
    de establecer la naturaleza de las lesiones que presente la
    víctima, su localización, gravedad, mecanismo
    de producción, etc., de nuevo siguiendo los
    procedimientos diagnósticos generales a la
    patología forense.

ABUSOS SEXUALES

Tal como hemos señalado los abusos sexuales
están recogidos en el Código penal en
los

Art. 351-2.- (Agregado por la Ley 24-97 del 28-1-97 G.
O. 9945). El padre, la madre o las personas que tienen a su cargo
cualquier niño, niña o adolescente que, por
acción u omisión y de manera intencional, causen a
niños, niñas, o adolescentes daño
físico, mental o emocional; cuando se cometa o se permita
que otros cometan abuso sexual….Todo, sin perjuicio de lo
dispuesto por los Artículos 22 a 26; 119, 120, 121, 126 a
129, 177 a 183 y 188 al 196 del Código para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(Ley 14-94).

Art. 353.- (Mod. por la Ley 24-97 del 28-1-97 G. O.
9945). La pena señalada en el artículo anterior se
aumentará de seis meses a cinco años y de mil a
veinte mil pesos, si los culpables fueren tutores, profesores u
otras personas encargadas de la dirección, crianza o
cuidado del niño, niña y adolescente. Lo que
caracteriza, pues, a este delito es que la relación sexual
tiene lugar sin que exista un consentimiento expreso por parte de
la víctima. Así pues, en lo que se refiere a la
circunstancia de hecho que dé lugar al nacimiento
del delito, caben las mismas posibilidades que en el caso de las
agresiones sexuales:

  • 1. acceso carnal, introducción de
    objetos y penetración bucal o anal.

  • 2. cualquier otro acto de naturaleza
    sexual.

En consecuencia, los elementos que nos permitirán
el diagnostico médico-legal a este respecto serán
los señalados en el apartado anterior. En cuanto a las
circunstancias etiológicas las contempladas en la
legislación son las siguientes:

  • 1. Que la victima sea menor de 12
    años.

  • 2. Que se halle privada de sentido.

  • 3. Que se realice el delito abusando de su
    trastorno mental.

  • 4. Que el consentimiento se obtenga
    prevaliéndose el culpable de una situación de
    superioridad manifiesta que coarte la libertad de la
    víctima.

  • 5. Que el delito se cometa prevaliéndose
    el autor de su relación de parentesco, por
    ascendiente, descendiente o hermano, de la
    víctima.

  • 6. Que la victima sea persona especialmente
    vulnerable por razón de su edad, enfermedad o
    situación.

  • 7. Que intervenga engaño cuando la
    víctima sea mayor de 12 años y menos de
    dieciséis.

Como podemos observar entre estas circunstancias tan
solo algunas tienen un sustrato biológico o médico
y de ellas la mayor parte han sido analizadas a propósito
de las agresiones sexuales, por lo que solo pasaremos al estudio
de las circunstancias de privación de sentido y del abuso
de su trastorno mental. [[3]]

  • Privación de sentido

Diversos estados, naturales unos y patológicos
otros, conducen a la pérdida del sentido. Una persona en
esta situación esta imposibilitada para consentir, por lo
que cualquiera de los actos a los que nos venimos refiriendo,
realizados en tal momento, constituye abuso sexual. Los casos
más frecuentes, en la práctica, son:

  • 1. Estados patológicos.
    Parálisis, comas, síncopes, crisis
    epilépticas, etc. Dan lugar a la pérdida de
    sentido, permitiendo el coito sin que la victima tenga
    conciencia del acto, ni pueda resistirse.

  • 2. Estados de sueño. Se ha
    alegado el sueño como justificación de un
    delito de violación. Han de distinguirse, a este
    respecto, dos supuestos: si el sueño es
    patológico, se trata en realidad de un coma, aunque
    superficial, y entra en el apartado anterior, correspondiendo
    al perito determinar la verdadera naturaleza de la causa y su
    profundidad. Si el sueño es normal, nunca alcanza la
    intensidad suficiente para que la victima sufra el coito sin
    apercibirse. Por ello debe excluirse que tenga lugar esta
    circunstancia en el caso de mujeres vírgenes y
    solteras. En cambio, cuando se trata de mujeres casadas,
    acostumbradas al coito, puede aceptarse que lo consientan por
    atribuirlo al marido, sin llegar a tener una conciencia
    totalmente despierta, circunstancia aprovechada por un
    extraño para satisfacer su deseo. Todas las
    observaciones de violación ocurridas en estas
    circunstancias son muy antiguas, y algunas carecen de las
    garantías necesarias para convencer de su
    autenticidad.

  • 3. Narcosis. Se ha aducido en
    ocasiones la narcosis como justificación de la que se
    dice víctima de una violación. No existe duda
    de que la narcosis deja al anestesiado en estado
    inconsciente, pero en la práctica es muy poco probable
    que tenga lugar bajo sus efectos un delito de esa naturaleza.
    La narcosis con anestésicos no se hace ordinariamente
    en una clínica o consultorio particular; tienen,
    además, un periodo de excitación, en el cual la
    paciente suele gritar, quitarse la mascarilla, moverse
    violentamente, etc., todo lo cual dificulta considerablemente
    la realización de una relación de tipo sexual.
    Lo habitual es que la narcosis se haga en una clínica
    quirúrgica, con enfermeras, ATS, monjas;
    prácticamente es imposible que todos se hayan puesto
    de acuerdo para atentar sexualmente contra una persona
    durante el sueño narcótico. Por ello, en todo
    caso de esta alegación debe plantearse la posibilidad
    de que se trate de una falsa acusación o de una
    elaboración deliriosa de las seudopercepciones que se
    producen a menudo durante la fase de excitación
    inicial de la narcosis. Es posible la utilización de
    derivados barbitúricos y otros hipnóticos, de
    acción rápida y profunda, aunque poco duradera,
    para conseguir un sueño en el que se consiga
    satisfacer los deseos lúbricos: su
    administración por vía intravenosa
    facilitaría la realización de la narcosis q,
    por consiguiente, del delito, si puede llegar a
    demostrarse.

  • 4. Hipnosis. También a sido
    invocada muchas veces con el mismo fin que la anterior
    circunstancia; pero respecto a su posibilidad practica, hay
    que hacer algunas consideraciones, En efecto, en la hipnosis
    deben distinguirse tres periodos:

  • a) En el primero, hipnosis
    superficial,
    la persona hipnotizada obedece al
    hipnotizador, pero solo en aquellas cosas que le son gratas,
    o al menos que no repugnan íntimamente al hipnotizado
    o pongan en peligro su integridad y su vida.

  • b)  Durante el segundo periodo, o
    cataléptico, hay una contracción
    catatónica de los miembros que hace materialmente la
    realización del coito.

  • c) El tercer periodo de la hipnosis se
    caracteriza por la resolución muscular y la
    pérdida de la voluntad. En esta fase se puede
    conseguir del hipnotizado lo que se quiera, pero para llegar
    a ella es necesario que el sujeto haya sido hipnotizado
    repetidas veces y siempre por el mismo individuo. No se
    trata, pues, de una experiencia única y, por tanto, la
    presunta víctima ha tenido ocasión de conocer
    el "riesgo" que corría y que no evito.

De acuerdo con estas consideraciones, la literatura
médico-legal no contiene ningún hecho probado de
violación durante el estado de hipnosis. La
peritación médico-legal, que a primera vista puede
parecer muy compleja, se reduce en la práctica a resolver
si es posible que las cosas hayan sucedido como se pretende, lo
que suele simplificar sensiblemente la misión.

5. Otros estados. No haremos más que
citar el sonambulismo, estados crepusculares histéricos,
desdoblamiento de la personalidad, etc., que se mencionan en los
clásicos de la Medicina legal, pero que en realidad son
totalmente incompatibles con la realización de una copula
sin que el sujeto recupere la conciencia. Solo tan solo excusas
vulgares para justificar un coito realmente
consentido.

La privación de sentido o, lo que es lo mismo, de
conocimiento puede llevar consigo que una persona sea sometida a
una relación sexual sin que tenga posibilidad alguna de
expresar, siquiera, su negativa. Diversas situaciones
patológicas, los estados de sueño muy profundo,
normalmente patológico, de narcosis o de hipnosis,
así como la acción del alcohol o de otras
sustancias psicoactivas, han sido discutidos por muchos autores
y, en cualquier caso, plantean severos problemas al médico
legista en cuanto a su peritación, ya que exige el
diagnostico y el estudio médico-legal del cuadro
presentado. Por lo demás, en ocasiones, el tiempo
transcurrido entre los hechos y el reconocimiento es muy
prolongado, con lo que incluso existirán dificultades para
poder realizar con aprovechamiento análisis
complementarios.

  • Abuso de un trastorno mental

Esta circunstancia es equivalente a la
enajenación contemplada en la reforma de 1989 y
se refiere a la existencia de perturbaciones mentales en la
victima que le priven del conocimiento necesario para consentir,
es decir, que anulen su libertad sexual, con lo que la
realización de cualquier actividad de tipo sexual se
constituye en circunstancia etiológica de abuso sexual. En
el capítulo de Psiquiatría forense se analiza con
amplitud la influencia de la enfermedad mental en la
imputabilidad y en la capacidad civil, lo que puede trasladarse a
la valoración de esta circunstancia. En la
práctica, el trastorno mental que da lugar a la existencia
de este delito de violación está constituido casi
siempre por oligofrenia, cuando el déficit
intelectual equipara la victima a niños menores de 12
años, por lo que no puede comprender la naturaleza y
alcance del acto que se le solicita. Según la doctrina
jurisprudencial española, las oligofrenias que anulan la
razón, a los efectos de este delito, son la
idiocia y la imbecilidad, pero nunca la
debilidad mental. Incluso cuando se trata de imbecilidad, existen
discrepancias sobre si debe considerarse totalmente "privada de
razón" (según la expresión que
acuñaba el texto derogado). A este respecto, si bien
podría admitirse la duda en los grandes menos acusados
(los más próximos a la debilidad mental), ello no
es aceptable nunca en los grados profundos, en los que la
incapacidad para conocer es plena. En estos casos el perito
medico debe proceder a una valoración precisa del grado de
déficit intelectual, mediante toda clase de métodos
exploratorios, psicometricos y clínicos, así como
al estudio de la biografía patológica de la
víctima. Con estos resultados al tribunal corresponde
decidir en cada caso si el déficit intelectual debe
valorarse como "trastorno mental". En esta circunstancia, tal
como aparece redactada en el texto legal vigente, hay un
condicionamiento que representa en la práctica una
dificultad interpretativa. En efecto, el Código se refiere
al "abuso del trastorno mental". Hay en esta frase dos
componentes: la existencia de un trastorno mental en la victima y
que el autor del delito abuse de esta circunstancia. El primer
punto ha sido analizado en los párrafos anteriores; el
segundo es de la competencia del tribunal que debe dilucidar en
cada caso de especie si ha habido "abuso".

Este término, según el Diccionario de
la Lengua Española
, equivale a "hacer objeto de trato
deshonesto a una persona de menor experiencia, fuerza o poder",
lo que parece llevar implícita la circunstancia del
conocimiento previo de que en la victima existe tal
condición, de la cual se abusa para la propia
satisfacción sexual. Si las circunstancias de la
víctima no hacen evidente la condición y el acceso
carnal surge de forma espontánea, incluso a
incitación de la víctima, el tribunal se encontrara
con dificultades en la interpretación del acto como
delictivo. Aunque menos a menudo, también da lugar a la
misma consecuencia jurídica toda enfermedad mental, aguda
o crónica, cuya profundidad y/o naturaleza sean
suficientes para anular la inteligencia y la voluntad (demencias
orgánicas, esquizofrenias, desarrollos delirantes), estado
éste en el cual no existe consentimiento.

Penetración anal

Con este nombre y con los de coito anal y atentado
pederástico se conoce el acceso carnal por vía
rectal, con penetración del pene en erección a
través del esfínter anal. Este tipo de relaciones
han sido documentadas en un grupo extenso de culturas desde
tiempos antiguos. En las que dos hombres se veían
involucrados, siendo muy controversiales y condenadas desde la
antigüedad.[4] Este tipo de prácticas
son incitadas por personas de todo tipo de identidad y
orientación sexual. Se reportan con mayor frecuencia entre
las parejas de varones homosexuales, pero el un número de
parejas heterosexuales que lo practica va en aumento

Avril, Édouard-Henri, Hadrian
and Antinous in Egypt 1900

Monografias.com

Suzuki Harunobu Shunga, Shuga
Japonés. Museo de Londres 1750

Monografias.com

Frecuencia

La Organización Social de la
Sexualidad: Prácticas Sexuales en Estados Unidos,
encontró que un 20% de heterosexuales practican la
penetración anal. Un estudio realizado por la Universidad
de Columbia, en el 2010, se demostró que entre un 30% a
50% de heterosexuales lo practica. Un estudio realizado en
Francia concluyo que de cinco mil mujeres encuestadas solo un 29%
acepto realizar este tipo de prácticas y de estas solo un
tercio obtuvo placer sexual por este medio.[5]
Más recientemente un estudio realizado por el Centro de
control de Enfermedades determinó que la incidencia de
relaciones sexuales contranatura estaba en aumento en la
población. Este estudio demostró que un 38.3% de
hombres heterosexuales entre 20 y 39 años y un 32.6% de
mujeres entre 18 y 44 años tenían este tipo de
prácticas. Datos comparativos de 2012 mostraron un 25.6
por ciento en varones y un 20.4 por ciento en
mujeres.

  • El acceso anal

El acceso anal puede realizarse como ya se menciono,
mediante la introducción del pene vía anal, pero
este puede que no esa así en todos los casos, cuando el
pederasta activo en una mujer, o un hombre que no desea usar su
órgano sexual, pueden incurrir al uso de los dedos, e
incluso llegar a la manipulación por medio de la boca y la
lengua, para la producción de placer sexual. Por ende
podemos concluir que el acto pederástico puede cometerse
con hombres, mujeres y niños en cualquier caso asume la
misma consideración de delito a la agresión sexual
cuando su realización es llevada a cabo mediante la
violencia o la intimidación. Siendo el significado del
término pederastia, como la introducción del
miembro viril a través del ano y pederasta activo el que
ejecuta esta acción y el que lo tolera en su cuerpo
pederasta pasivo.

En el atentado agudo es posible encontrar las siguientes
huellas:

  • 1. Lesiones locales anorectales. El
    paso del pene en erección a través del ano
    significa un traumatismo capas de originar lesione. Sin
    embargo, en la mayor parte de atentados están
    ausentes, porque la introducción del pene no es
    brusca, sino que va precedida de tentativas lentas que
    dilatan gradualmente el orificio anal. Quiere esto decir que
    la producción de estas lesiones locales dependen de
    dos factores, violencia con que ese ha realizado el acto
    contranatura y desproporción del volumen ente las
    partes anatómicas.

En casos en que la introducción del pene en el
conducto rectoanal, y mas concretamente a través del
orificio anal, haya sido de forma brusca y acompañada de
violencia, se producirá lesiones resultantes de la forzada
distensión del ano, que asumen la forma de excoriaciones,
laceraciones, desgarros o grietas de la mucosa y de los pliegues
radiados de la piel. Estas lesiones al principio tumefactas y aun
sangrantes, experimentan ciertas reacciones de inflamación
en los días sucesivos, que varían desde la
rubicundez a la supuración, a lo que se acompañan a
veces trastornos funcionales, parálisis del
esfínter anal con dilatación del ano y una
disposición en embudo., resultando en una contractura
refleja del músculo elevador del ano, con punto de partida
en las lesiones anales, que hunde y deprime los tejidos que
rodean el orificio. Otros trastornos menos fieles por su
carácter subjetivo son el escozor, dolor o malestar que
notan las victimas al caminar y sobretodo a la
defecación.

Al signo de dilatación anal refleja se le
considera de gran valor en caos de abuso infantil en niños
en los que ha habido una dilatación forzada del ano.
Normalmente el cierre anal se consigue y mantiene con el
esfínter interno que actúa de forma totalmente
involuntaria. El esfínter externo porque puede contraerse
voluntariamente, no puede mantener una contracción por las
de 9 a 10 segundos. Un niño en que el esfínter
interno ha sido lesionado podrá conseguir el cierre del
ano mediante el esfínter externo, pero será
totalmente incapaz de mantener el cierre. Si se procede a
observar el canal anal, se le podrá ver directamente
dentro de la parte distal del recto.

Estas lesiones locales evolucionan, por lo general, en
un plazo muy breve, de aproximadamente menor a 5 días, si
las lesiones han sido más extensas y las condiciones
locales y generales de la victima son desfavorables, se necesita
de plazos mayores, que en los casos más extensos pueden
llegar a 10 a 15 días.

  • 2. Lesiones a distancia. Tienen gran
    importancia por señalar la violencia con que se llevo
    a cabo el atentado. Se trata se lesiones extraanales, que se
    localizan en lesiones genitales y regiones vecinas como el
    escroto y parte superior de los muslos y también a
    distancia para vencer la resistencia de la víctima o
    satisfacer la pasión sádica. Aunque son muy
    variables consisten comúnmente en, rasguños
    excoriaciones, equimosis y heridas

  • 3. Demostración del esperma en la
    cavidad rectal.
    Es un signo demostrativo y el
    único cuando ay lesiones anales. Tiene el
    inconveniente de que solo es posible comprobarlo cuando la
    exploración de la víctima es inmediatamente
    después del atentado. Se lleva a cabo practicando un
    enema de limpieza y realizando la investigación del
    líquido.

  • 4. Transmisión sexual de
    enfermedades
    . Algunas veces la realización del
    cito anal se demuestra por vía indirecta, como
    consecuencia de la transmisión sexual de enfermedades
    a la víctima. Los síntomas varían
    según la naturaleza de la enfermedad trasmitida:
    ulceras chancrosas, sifilomas de la región anoperineal
    o blenorragia rectal; en los últimos años las
    infecciones víricas y en especial el VIH representan
    las enfermedades de transmisión sexual de mayor
    importancia, por sus consecuencias a largo plazo.

En los atentados crónicos, solo tiene valor
diagnostico la eventual existencia de esperma anorectal y la
transmisión sexual de enfermedades, ya que los antiguos
signos de la pederastia pasiva como lo son deformidad
infundibiliforme del ano, relajaron del esfínter,
formación de excrecencias o crestas y estado inflamatorio
crónico de la mucosa anal careces de valor. Si puede tener
utilidad diagnostica la comprobación de la laxitud del
esfínter anal y sobretodo de cicatrices de antiguas
fisuras.

  • Diagnostico de la penetración
    anal

Solo es posible en el atentado agudo, cuando hay signos
suficientes para objetivarlo. La demostración del
líquido espermático en el conducto anorectal
constituye un signo de certeza, aunque desgraciadamente se
obtiene pocas veces porque el examen no ha podido realizarse
precozmente. El contagio venéreo es el signo eventual cuya
valoración exige mucha prudencia. Por ello, en la
mayoría de casos se debe recurrir a la comprobación
de lesiones traumáticas locales y a distancia.

Cuando el cuadro lesional alcanza cierto grado, el
examen aun superficial lo objetiva con facilidad y rapidez. Para
alcanzar dicho grado la desproporción de las partes a
anatómicas ha de ser considerable. Frecuentemente las
sesiones son leves y discretas y pasan desapercibidas al examen
superficial, por lo que este examen debe de realizarse con
ciertos requisitos de luz, de posición y de técnica
similares a los recomendados para el examen de los genitales
femeninos en caos de acceso carnal.

Se recomienda la posición genupectoral que hace
sobresalir las nalgas, lo que hace reconocer mejor el orificio
anal y que un ayudante separe las nalgas aplicando una mano a
cada una de ellas empujándolas hacia fuera. Además
se señala que este examen debe ser completado con el tacto
rectal, para reconocer la tonicidad de la musculatura del
esfínter y comprobar su parálisis. En niños
se recomienda el reconocimiento en decúbito
lateral.

Se debe a su vez hacer un diagnostico diferencial con
fisuras anales u otro tipo de lesiones espontáneas, lo que
lleva a establecer el diagnostico de: dilatación forzada
de ano, pero no del instrumento que la haya producido, por lo que
siempre habrá que tener presente la posibilidad de que se
deban a maniobras de otro tipo. Su ausencia por otro lado no
excluye el atentado pederástico, pues como ya se menciono,
comúnmente el coito anal no deja ningún tipo de
huella traumática, Por lo que el resultado negativo no
tiene ningún tipo de valor desde el punto de vista
médico legal

Penetración bucal

El coito o cópula oral o bucal consiste en la
introducción del pene en la cavidad bucal, tras lo cual la
parte pasiva de la pareja realiza movimientos de succión,
que pueden reforzarse con movimientos de avance y retroceso del
miembro viril realizado por la parte activa. Dadas las
características anatómicas de las estructuras que
participan en este acto, no se encuentran lesiones en la cavidad
bucal ni labios de la parte pasiva de la pareja. Esto significa
que no es factible un diagnóstico anatómico de esta
forma de agresión sexual, por lo que muy rara vez se
verá implicado el médico forense en una
peritación de este tipo. Hay, sin embargo, algunas
posibilidades que pueden permitir este diagnóstico, aunque
sean poco frecuentes en la práctica:

  • 1. La transmisión a la mucosa
    labio-bucal de algunas enfermedades sexuales.

  • 2. La existencia de una eyaculación en
    la cavidad bucal que permitiría realizar las pruebas
    biológicas de identificación.

  • 3. La lesión del miembro viril del
    agresor por la dentadura de la víctima (mordedura),
    que podría servir para verificar la existencia de este
    tipo de agresión. Aunque no signifique necesariamente
    la demostración de la identidad de la persona que ha
    sido su autora, tendría el interés de ratificar
    la veracidad de la denuncia. En algunos casos la
    comparación de las arcadas dentarias puede aportar
    datos de interés identificatorio.

En el sexo oral no consentido, la víctima se ve
obligada a sentir los olores y el gusto del agresor, y si quiere
buscar ayuda con los ojos, no puede evitar ver al violador. Por
lo tanto, desde el enfoque sexológico, este acto violento
suma, a la degradación propia de una violación, una
especial repercusión psicológica que la
víctima no olvida.[6]

Penetración de
objetos

Tendrá lugar este delito cuando se trate de la
penetración de objetos a través de orificios de
connotación sexual, es decir cuando la penetración
se produzca en la cavidad vaginal o el orificio anal. Los
síntomas que se pueden encontrar en estos casos
son:

  • 1. Traumatismos locales. Sólo se
    producen con mayor intensidad cuando la penetración
    tiene lugar con una violencia inusitada o incluso brutal.
    Consisten en desgarros del himen, lesiones traumáticas
    de las vías genitales, más raras, o erosiones,
    laceraciones o desgarros del esfínter anal o incluso
    de la mucosa rectal. Las lesiones tendrán mayor
    profundidad y extensión en función de la forma
    y volumen del objeto que se haya penetrado y con la violencia
    con que haya sido manejado.

  • Partes: 1, 2, 3
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